martes, 23 de junio de 2009

NADIE LOS PUEDE OBLIGAR A FIRMAR

DEL CORREO DEL BLOG:
" RECUERDEN QUE NADIE LOS PUEDE OBLIGAR A FIRMAR LA RESCISIÓN.
NO ESTÁN OBLIGADOS A DARSE POR ENTERADOS.
RECUERDEN QUE SEGÚN LA LEY FEDERAL DE TRABAJO, SI SE NIEGAN A RECIBIR Y FIRMAR, SE LES DEBE DE NOTIFICAR A SU DOMICILIO, EL QUE TENGAN REGISTRADO EN LA EMPRESA, O SEA, QUE SI VIVEN EN TIJUANA, CANCÚN, ETC, AHÍ SE LES DEBE NOTIFICAR, SI NO LO HACEN, USTEDES GANAN "POR DEFAULT" Y SE LES DEBE REINSTALAR, DEBIDO A QUE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DENTRO DEL TIEMPO Y FORMA, RESULTA EN UN DESPIDO INJUSTIFICADO.
Y SÉPAN TAMBIÉN QUE AUNQUE EL REPRESENTANTE SINDICAL QUE LOS ACOMPAÑE, LES ACONSEJE QUE FIRMEN, Y QUE LUEGO ASSA SE ENCARGARÁ DE REINSTALARLOS, NO SIEMPRE ES CIERTO NI ACERTADO.UNA VEZ QUE SE FIRMA, ES MÁS DIFÍCIL CONSEGUIR LA REINSTALACIÓN.LOS DE ASSA SÓLO VEN POR SUS INTERESES, NO LOS DEL GREMIO.ESO LO SABEN MUY BIEN QUIENES HAN PASADO POR UNA RESCISIÓN.
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LEY FEDERAL DEL TRABAJO:


Articulo 47
El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.
El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.
La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por si sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo
Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el articulo 50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;
II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. En los casos de trabajadores de confianza;
IV. En el servicio doméstico; y
V. Cuando se trate de trabajadores eventuales
Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:
I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;
II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y
III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.
Cuenta con dos meses para demandar a su patrón el despido injustificado del que fue objeto, a partir del día siguiente en que ocurrió el mismo. Fundamento Legal artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo"

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